República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aldea Juan José Mendoza
Estudios Jurídicos
Aspectos coercitivos de la norma jurídica y la sanción social
Autor: Néstor Carrillo
CIV: 5684409
Caraballeda 07 de enero Del 2011
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan.
Título V
Inexcusabilidad.
Art. 60. —La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Conc.: C.C., arts. 2, 8.
La ignorancia de la Ley o el error sobre ella no excusan de ningún delito o falta, salvo cuando sean invencibles. Si el error o la ignorancia fueren vencibles, la infracción será castigada con la pena correspondiente al tipo culposo, si fuere el caso.
Vencible es aquél error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de diligencia del sujeto, al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran.
Invencible será aquél que, aun con las debidas precauciones, no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias culturales, sociales, etc., del individuo.
Ejemplo la legítima defensa:
Durante una pelea, A, en un momento dado, saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo que obra en legítima defensa, pues el arma le parce real, mata a A.
El principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos.
Nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación.
Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y peculiares.
En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad
Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y peculiares.
En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad
La doctrina venezolana en su casi totalidad, ha asumido la hoy superada distinción entre error de hecho y de derecho, hecha norma positiva en Venezuela. En lo que respecta al último de los nombrados, el artículo 60 del Código Penal, siguiendo el dogma romano, lo hace inexcusable.
Intencionalidad.
Art. 61. —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
De acuerdo al artículo citado, en su encabezamiento, define toda la teoría del dolo. Así mismo, diferencia el vocablo "voluntaria" del último aparte, como presunción de voluntariedad de la conducta. Reafirma su tesis en el caso de las faltas, colocando a contrario sensu, el axioma "haya querido".
Ininpunibilidad.
Art. 62. —No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
1.- En nuestra legislación penal sustantiva el estado de embriaguez o intoxicación por la ingestión de bebidas alcohólicas es tratado como un trastorno mental transitorio.
2.- En los casos de que el sujeto se coloque voluntariamente en ese estado para cometer el delito o haya podido prever las consecuencias de su acción antes de colocarse en ese estado responde por el delito cometido ya sea de manera dolosa o culposa (actio libera en causa) conforme a la voluntad o previsión que pudo tener antes de colocarse en este estado.
3.- Resulta necesario que al momento de la detención del sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o infraganti, se realice examen o peritaje psiquiátrico para demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, considerando que de no hacerlo en ese momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior.
Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad “la solución Clásica”, se apoya en dos principios elementales:
La conciencia, y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que realiza (conciencia), y determine si lo realiza o no con entera y absoluta libertad.
A este respecto, el Código Penal venezolano expresa: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
Sigue, pues, los postulados de la Escuela Clásica, en el sentido de que la responsabilidad penal deriva de la responsabilidad moral.
Ejemplo:
Art. 62. Cód. Penal No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente pare privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados e esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado e su familia, bajo fianza de custodia, e menos que ella no quiera recibirlo.
La Responsabilidad Penal deriva de la Responsabilidad Moral.
Atenuante de Responsabilidad.
Art. 63.—Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
Imputabilidad Disminuida.
Artículo 63 Código Penal esta da lugar a una rebaja de la pena aplicable, cuando el estado mental indicado en el artículo 62, sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad penal. Es lo que los psiquiatras han puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental, en la cual no está completamente loco ni absolutamente sano.
En Caso de Embriaguez.
Art. 64. —Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
En nuestra legislación penal sustantiva el estado de embriaguez o intoxicación por la ingestión de bebidas alcohólicas es tratado como un trastorno mental. Transitorio.
En los casos de que el sujeto se coloque voluntariamente en ese estado para cometer el delito o haya podido prever las consecuencias de su acción antes de colocarse en ese estado responde por el delito cometido ya sea de manera dolosa o culposa (actio libera en causa) conforme a la voluntad o previsión que pudo tener antes de colocarse en este estado.
Resulta necesario que al momento de la detención del sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o infraganti, se realice examen o peritaje psiquiátrico para demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, considerando que de no hacerlo en ese momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior
Recomendaciones:
1.- Realizar siempre que sea posible al momento de la detención del sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o infraganti, examen o peritaje psiquiátrico para demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, o la disminuyó sustancialmente considerando que de no hacerlo en este momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior.
Obediencia Legítima de Defensa.
ART. 65. —No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
3a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
3b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legítimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho.
En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.)
Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella.
La legítima defensa viene a ser la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. En cambio el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una situación de peligro, grave actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Está claro que todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.
Exceso de Defensa.
ART. 66. —El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
la citada norma sustantiva establece la posibilidad de que el Juzgador pueda condenar por la pena correspondiente al hecho punible disminuida desde uno a dos tercios, pues uno de los supuestos por el cual puede hacer tal disminución es cuando el autor obra en exceso de legítima defensa como ocurrió en el caso de marras, en donde el Juez A quo, a los 13 años y 06 meses de prisión, aplicados por el delito de Homicidio Simple, calculados con observancia de los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal, disminuyó dos tercios de la pena por aplicación del artículo 66 ejusdem.
Conc.: art. 65.
El artículo 66 del Código Penal, que refiere al exceso en el cumplimiento del deber en ejercicio legítimo de la autoridad, la cual dispone una rebaja desde uno a dos tercios de la pena correspondiente, en virtud de que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos.
Consideraciones sobre el Exceso en la Defensa
El acápite único del ordinal 3° del Código Penal Venezolano contempla la equiparación a la legítima defensa cuando el agente, excediéndose en ésta lo hace por encontrarse en estado de incertidumbre, temor o terror. La ley establece tres (3) situaciones de orden psicológico que, por su naturaleza, son suficientes para eliminar en el agente la conciencia o la libertad de sus actos, sin que esto implique justificación en los casos de indecisión.
En el caso de la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que la amenaza; en el temor, el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta dónde han de llegar los límites de la acción para librarse de él.
En el terror, a diferencia de las dos situaciones antes definidas, el individuo fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos o representa una impresión del ánimo que actúa violentamente sobre los órganos corpóreos, dando impulso a movimientos inconsiderados, y, a veces locos; que turba todas las facultades internas del hombre que es presa de él, altera sus percepciones y trastorna su juicio; y que vuelve maquinal y a menudo insensata su determinación.
La legislación nacional establece dos (2) casos de exceso en la defensa: en el primero, cuyo fundamento es la perturbación del ánimo, por los elementos denominados incertidumbre, temor o terror, está supuesto que el agente, movido por tales impulsos, fue más allá de la acción necesaria para repeler un ataque injusto, es decir, traspasó los límites de la defensa.
El segundo supuesto de exceso en la defensa es el que se encuentra consagrado en el artículo 66 del Código Penal Venezolano:
El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
En este artículo 66 del Código Penal Venezolano, el fundamento está en la conducta culposa del agente, porque éste emplea, aunque sin dolo, medios excesivos, más de los necesarios para actuar en legítima defensa. El exceso en la defensa no implica la ausencia de la segunda circunstancia del ordinal 3° del Código Penal: por el contrario, el exceso se valoriza siempre bajo la condición de que exista la necesidad del medio empleado, pues si falta esta circunstancia no hay defensa legítima y tampoco puede haber exceso en ella al tenor del artículo 66 ejusdem
Arrebato o Intenso Dolor
ART. 67. —El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.
la atenuante del arrebato de intenso dolor, prevista en el artículo 67 del Código Penal, obviando el pedimento de aplicación de la causal eximente de responsabilidad, prevista en el artículo 62 ejusdem, norma esta que debía ser aplicada por estar copado el supuesto de la norma”.
Nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal Venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal Venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico- psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa
Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano. En la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de un manera específica y determinada, por ejemplo, el artículo 67 del Código Penal dice textualmente: “el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. Vemos pues, que cuando el Código dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.
Error de Hecho
ART. 68. —Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.
Clases de error:
El error de hecho: es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
El error de derecho: es el que recae sobre la existencia, la extensión., el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
El error de derecho en el Código Penal Venezolano.
Está consagrado en el artículo 60 del Código Penal venezolano que expresa: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.” (Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho). Por tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y, por tanto, no constituye eximente de responsabilidad penal.
El error de hecho en el Código Penal Venezolano.
Sí constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello.
El artículo 61 del Código Penal venezolano establece lo siguiente: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
¿Cuándo se dice Que el error de hecho es accidental?
Cuando recae sobre una circunstancia accesoria, sobre un accidente, del hecho punible o tipo legal.
Dentro del error de hecho accidental, encontramos: el error in persona y la aberratio ictus o error en el golpe.
Ambos son errores de hecho puramente accidentales; y por ello, no son causa e inculpabilidad y por ende, no eximen e responsabilidad penal. Entre los dos hay una diferencia como se verá claramente en estos dos ejemplos: supongamos que “A” quiere matar a “B”, y, cuando va a ejecutar el acto homicida, confunde a “B” con “C”, que es su padre, y dispara contra él y lo mata. En este caso, “A” ha incurrido en un error in persona que se caracteriza por la confusión que sufre el sujeto activo en lo tocante a la identidad del sujeto pasivo.
Supongamos ahora otro caso, en el que “A” en el que “A” tiene intención de matar a “B”, al cual conoce muy bien, por lo que no existe posibilidad de que “A” sufra confusión con respecto a la identidad de “B”, pues sabe perfectamente quien es; luego, “A” dispara sobre “B”, con tan mala puntería, que la bala se desvía y mata a “C”, que es el padre de “A”. En este caso, “A” ha incurrido en una aberratio ictus o error en el golpe.
El código penal venezolano consagra estos dos errores accidentales en el artículo 68. El segundo requisito para el error de hecho esencial excluye tanto el dolo como la culpa , consiste en lo siguiente: Es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada. Este error se fundamenta en la no previsibilidad (No posibilidad de prever) el resultado dañoso; en este caso, estamos en presencia de un caso fortuito.
Pero el error de hecho puede ser vencible, es decir, que ha podido ser evitado por el sujeto activo, si hubiese puesto mayor atención, mayor diligencia, en lo que hace y lo que deja de hacer. Este error se fundamenta en la previsibilidad del resultado dañoso (Posibilidad de prever el resultado dañoso); en este caso, el acto que origina las consecuencias dañosas, excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa.
Los artículos 68 y 74, ordinales 2º y 4º, del citado código, tipifican por Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, resulta errado y en consecuencia, el mismo no está ajustado a derecho, pues para que efectivamente se produzca un Homicidio Intencional con Error en la Persona, es necesario que en el lugar donde ocurra el hecho estén como mínimo tres personas
En este orden de ideas, se suma a este criterio "el conocimiento" de las circunstancias agravantes, genéricas o específicas. (Última parte del Articulo 85 del Código Penal)
Artículo 85. Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
Menores de Edad Punibilidad.
ART. 69. —No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Clasificación de acuerdo con el Código Penal Venezolano.
De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas de inimputabilidad son las siguientes:
a) Falta de desarrollo mental: o sea la minoridad de la persona hasta los doce años. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso. Tampoco es punible El mayor de doce años y menor de quince.
Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a menos que aparezca que obra con discernimiento. Hay una presunción legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento, en la actuación del menor. Es una cuestión de política criminal que se establece, para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan. Tampoco se procederá contra el sordo mudo, en ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento, entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del Código Penal de Venezuela). Aquí estamos en presencia de una imputabilidad disminuida. Opción de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.
Menor de 15 Años.
ART. 70. —Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Menor de 18Años.
Art. 71. —El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Sordomudos Responsabilidad.
Art.72. —No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Omisión Causa Legítima.
Art. 73. —No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
Atenuantes.
Art. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Conc.: art. 67.
Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.
2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.
3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.
Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.
Mayor de 70 Años la Vejez.
En relación a la vejez, fija nuestra Ley un límite de los setenta años, cuyo cumplimiento no excluye la responsabilidad penal para el caso de comisión de hechos punibles, ni extingue la pena que se estuviere cumpliendo en todo caso, pero si mitiga la responsabilidad.
Artículos 75 y 48 del Código Penal.
Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo 48.- A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictara el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere conocido del proceso.
Reclusión en Establecimientos Especiales.
ART. 76.—En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que ésta se estuviere cumpliendo.
Conc.: art. 62.
Agravantes
Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta con que haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado.
Fundamento:
El agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.
3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.
4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.
5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios más adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.
Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona íntegra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para eludir la acción de la autoridad).
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito. Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta hip6tesis el ánimo malévolo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se aproveche de la ventaja o superioridad.
9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a los partícipes.
10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del sujeto.
Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo, aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte de uno de sus miembros.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.
Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las armas.
Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito específico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una piedra.
Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero no se aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera especificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de elementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la respuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas (de acción colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el aseguramiento u ofrecimiento de garantías de impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestra Ley debe entenderse que se sanciona más severamente.
Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,
¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el delito.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merece consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no lo autoriza para provocar a nadie.
15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto. Este término no significa que se escale, pudiese inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.
16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta agravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando la audacia, la peligrosidad.
17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor: Por regla general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación, incluso de exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quién es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto.
18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.
Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada, para el cual se prevé un aumento especial de la pena aplicable.
19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.
20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de barrio".
Conc.: art. 64.
Agravantes para Penas Entre Dos Límites.
En el artículo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte". Conc.: art. 37.
Agravantes que Constituyen Delito
Art. 79.—No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
El Código Penal Venezolano expresa en su Artículo 79 que "no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no pudieren cometerse".
De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría cometerse, como el caso del fraude, con relación al delito de estafa.
Tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de nuevo el mismo género de atenuación.
En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el tipo específico, sino las genéricas, en la medida que afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el error sobre ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su parte, las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o moral del delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas como agravantes o atenuantes.0
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