INTRODUCCION
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal están contenidos los principios orientadores del proceso penal. Son varios los principios que determinan la naturaleza del proceso. La reflexión sobre ellos es de suma importancia pues, la expresión principios del proceso hace referencia a las ideas base de determinados conjuntos de normas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella. Estas ideas o criterios constituyen, por tanto, el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y se manifiestan en su construcción o regulación legal.
Dualidad de partes
Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. En el Código Orgánico Procesal Penal se hace recepción de este principio, el juez actúa como un tercero imparcial que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; no obstante, este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos (Art. 355), testigos (Art. 357) y la orden de recibir nuevas pruebas (Art. 360), sin que por ello se comprometa su imparcialidad.
Audiencia (audiatur et altera pars)
De acuerdo a este principio fundamental, nadie puede ser condenado sin ser oído. Dicho principio se relaciona directa e indirectamente con el de la defensa, cuyo desconocimiento determina la nulidad del juicio.
Oficialidad
El principio de la oficialidad predomina y es propio de aquellos procesos en que se encuentra en juego el interés colectivo. Con la aplicación del principio de oficialidad se obtiene la ventaja, desde la perspectiva de los intereses públicos, de controlar la persecución penal a través de órganos estatales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse de aquélla y del enjuiciamiento
El principio de oportunidad se contrapone al de legalidad. Según este último el Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista los caracteres de delito, siempre que de la investigación practicada resulten elementos de cargo suficientes para mantener la acusación.
El principio de oportunidad se concreta en constituir una excepción al de la legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal. Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en atención a factores diversos inmersos en una concreta política criminal rectora en un momento y lugar dados.
Estructura del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consta de un Título Preliminar, de cinco Libros y un Libro Final.
Los cinco Libros del COPP se dividen de la manera siguiente:
El Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y de la acción civil; el Libro Segundo se refiere al procedimiento ordinario; el Libro Tercero a los procedimientos especiales; el Libro Cuarto a los recursos; y, el Libro Quinto, a la ejecución de la sentencia. El Libro Final se refiere a la vigencia, el régimen procesal transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso penal.
El Título Preliminar
La ubicación de los principios que deben regular el ejercicio de la jurisdicción, en el Título Preliminar tiene por finalidad presentar una visión global del sistema procesal. El Código Orgánico Procesal Penal no es más que el desarrollo de esos principios, los cuales se concretarán en mayor o menor medida, en cada una de las fases del proceso; por tanto, tal como ya se indicara, van a constituir un elemento auxiliar de la interpretación, además de su indudable valor pedagógico y formativo para el cambio cultural en la manera de administrar justicia.
La primera de las disposiciones del Título Preliminar prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso. Esta norma no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en convenios internacionales ratificados por Venezuela.
Se ubica como primer artículo del COPP por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal, el debido proceso legal da cara al juzgamiento y eventual condena de una persona, significa atender la estricta legalidad del rito procesal, descrito con anterioridad al despliegue de su conducta.
Como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, esto es ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia y la de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas.
En el segundo artículo se regula el ejercicio de la jurisdicción.
Se entiende por jurisdicción el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
Si a los jueces y tribunales ha delegado el pueblo la potestad de administrar justicia, éstos tienen jurisdicción no sólo para declararla en sus decisiones, sino también para cumplir y hacer cumplir lo juzgado. Con ello procura el Estado, a través de los órganos de la jurisdicción mantener el orden jurídico objetivo alterado por la perpetración de hechos punibles y garantizar la efectividad del ius puniendi.
El tercer artículo consagra el principio de participación ciudadana.
Como se señaló antes, con la incorporación de la ciudadanía, en la integración de los tribunales encargados de juzgar, se pretende combatir las prácticas burocráticas y rutinarias que caracterizan el estado de la administración de justicia.
El cuarto artículo establece la autonomía e independencia de los jueces.
La norma del COPP prácticamente repite el precepto contenido en el artículo 205 de la Constitución y con ello refiere la clásica independencia de los jueces, fundamentada en el principio de la separación de los poderes públicos (independencia externa); incorpora como aspecto resaltante la independencia interna del Poder Judicial; esto es, frente a otros órganos judiciales Corte Suprema de Justicia o administrativos Consejo de la Judicatura que también lo integran.
El quinto artículo del Título Preliminar se refiere a la autoridad del juez.
El principio de colaboración entre los poderes públicos reconocidos constitucionalmente. Una concreción del principio de autoridad del juez se encuentra en el artículo 357 del COPP , norma en la cual se le faculta para hacer uso de la fuerza pública a los efectos de lograr la comparecencia de expertos o testigos oportunamente citados; similar atribución le reconoce el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo seis se refiere a la obligación de decidir.
Si corresponde a los jueces la potestad de administrar justicia, éstos están obligados a decidir, al punto que la ley sanciona penalmente (Art. 207 del Código Penal) al funcionario público que omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio.
El artículo siete reconoce el principio del juez natural.
Conforme a esta disposición sólo el juez establecido con anterioridad por la ley está legitimado para juzgar, de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión.
Se establece en el artículo ocho la presunción de inocencia.
Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable.
En el artículo nueve se reconoce el principio de la afirmación de la libertad.
Se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento, también, a compromisos asumidos en este sentido por la República.
En el artículo diez se consagra el respeto a la dignidad humana.
Como otro de los principios se, reconoce de esta manera uno de los derechos humanos más menoscabados en el curso de un proceso penal. En efecto, la transgresión del ordenamiento jurídico penal por parte del imputado, no conlleva la pérdida de los derechos que como persona humana le son reconocidos.
En el artículo once se dispone la titularidad de la acción penal
Es al Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad del autor; por lo que los órganos de policía de investigaciones penales se colocan bajo su dependencia funcional.
El artículo doce se establece los principios de la defensa e igualdad entre las partes.
En el proceso penal se enfrentan dialécticamente las pretensiones de acusador y acusado, pretensiones que deben ubicarse en un plano de igualdad, esto no supone un traslado de la justicia penal al ámbito privado, dado que el Estado se sigue reservando el monopolio de la imposición de las penas. Además de relacionarse con los derechos a la defensa y a un juicio justo, es la expresión del reconocimiento de la igualdad como una garantía fundamental reconocida en el artículo 61 de la Constitución de la República.
En el artículo trece consagra la finalidad del proceso.
Conforme lo dispone esta norma la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien el tribunal puede no introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art.357) y testigos (Art.355).
En los artículos 14, 15, 16 y 17 se consagran, respectivamente, los principios del procedimiento a saber, la oralidad; publicidad, inmediación y concentración, a los cuales ya se hizo referencia.
En el artículo dieciocho se recoge el principio de contradicción.
Este principio, que está estrechamente relacionado con el de publicidad, y es consecuencia ineludible del proceso de partes, supone que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización. Este derecho a controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso y, en consecuencia, su limitación constituye nulidad del medio probatorio.
El control de la constitucionalidad, como artículo diecinueve
En los principios, tiene por objeto incluir la Constitución, en su parte dogmática, entre las fuentes directas de la legalidad procesal
Articulo 20 única persecución
Este principio postula que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho. No obstante, se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución penal en dos casos expresamente señalados.
El artículo veintiuno regula lo concerniente a la cosa juzgada.
Como una garantía, referida a la seguridad jurídica, el imputado tiene derecho a ser juzgado y condenado sólo una vez por un mismo hecho, en tal virtud no pueden reabrirse procesos fenecidos salvo el caso excepcional de la revisión.
En el artículo veintidós se regula el sistema de apreciación de las pruebas.
En tal sentido, tiene el juez la obligación de apreciar los medios de prueba mediante su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El Libro Primero
El Libro Primero consta de nueve Títulos: El Título I está referido al ejercicio de la acción penal y consta de cuatro Capítulos, a saber, de su ejercicio, de los obstáculos para su ejercicio, de las alternativas a la prosecución del proceso y, de la extinción de la acción; el Título II, a la acción civil; el Título III consta de seis Capítulos: el Capítulo I contiene las disposiciones generales en lo que respecta a la jurisdicción penal, la organización judicial y los supuestos de prejudicialidad. En los Capítulos II, III y IV se tratan los criterios fundamentales atributivos de competencia: el territorio, la materia y la conexión, respectivamente. El Capítulo V regula los modos de dirimir la competencia y el VI la recusación y la inhibición.
En relación a estos últimos supuestos, que inciden sobre la competencia objetiva, se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83, cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario.
El Título IV trata de los sujetos procesales y sus auxiliares. Este Título está dividido en siete Capítulos: el primero contempla las disposiciones preliminares en la materia; el segundo, está referido al Tribunal; el tercero, al Ministerio Público; el cuarto, a los órganos de policía de investigaciones penales; el quinto, a la víctima y al querellante; el sexto, al imputado y el séptimo, a los auxiliares de las partes.
En el Capítulo referido al tribunal se dispone la integración de ellos en forma unipersonal por jueces profesionales o con escabinos o jurados en primera instancia, según la pena que merezca el delito de que se trate. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones se integrará exclusivamente por jueces profesionales.
En el Capítulo relativo al Ministerio Público se recalca su autonomía e independencia, reconocidas constitucionalmente, y destaca su carácter de titular de la acción penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones.
Se regula en el siguiente Capítulo lo concerniente a la víctima sujeto generalmente olvidado por la ciencia penal, con esto se procura rescatar el papel de la víctima y evitar su nueva victimización. Se establece la posibilidad de que pueda querellarse, a fin de garantizar el interés legítimo del agraviado por el hecho punible, toda vez que se suprime la institución de la acción popular para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública y, como novedad en nuestro sistema, se le confieren una serie de derechos a ejercer en el proceso (Art.117), aun cuando no se constituya en querellante.
Respecto a los órganos de policía de investigaciones penales destaca su carácter de auxiliares del Ministerio Público en cuanto a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de fundamentar la imputación fiscal. Cabe aquí destacar que quienes sean requeridos por los fiscales en la fase de investigación, pueden pertenecer orgánicamente a cualquier sector de la administración pública o de la administración de justicia, pero funcionalmente cumplen las labores de investigación bajo la dirección del Ministerio Público.
En el Capítulo VI, se define la calidad de imputado, disponiéndose que tiene este carácter toda persona a quien se le señale corno autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades previstas en el Código. Respecto de este sujeto procesal se insiste en la inviolabilidad de la garantía constitucional a la defensa, a la cual no puede renunciar, al punto de carecer de validez su declaración si no la rinde en presencia de su defensor.
En lo que respecta a la defensa se supera la condición de minusvalía que padece en el actual sistema y se establece su intervención desde el primer acto de procedimiento; en tal sentido, si el imputado no elige un abogado de su confianza el tribunal debe designarle un defensor público. La previsión de la defensa técnica no menoscaba el derecho de autodefensa que el Proyecto reconoce al imputado.
En cuanto a la acusación privada se reconoce su procedencia en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada. En lo que respecta a los delitos perseguibles de oficio se otorga plena intervención a la víctima quien puede constituirse en querellante en forma autónoma o adherirse a la acusación fiscal.
En el Título V se regula lo concerniente a la participación ciudadana -principio recogido en el Título Preliminar, disponiéndose la participación en la administración de justicia como un derecho-deber.
En el primer Capítulo de este Título se contemplan las disposiciones generales contentivas de las obligaciones, requisitos, incompatibilidades, impedimentos, excusas, notificación e instructivo, sorteo, retribución, efectos laborales y funcionariales y sanciones que podrían imponerse a los escabinos o jurados; entendiéndose por escabino al ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad pero menor de dieciséis tribunal mixto; y, por jurado, a cada uno de los nueve ciudadanos no abogados integran el tribunal presidido por un juez profesional encargados del juzgamiento de los delitos que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a dieciséis años tribunal de jurados.
En los Capítulos II y se regula lo concerniente a la organización y funcionamiento de los tribunales mixtos y de jurados, respectivamente.
En el Título VI se agrupan las normas, referentes al régimen de la actividad procesal, a saber, lo relativo a los actos procesales y las nulidades. A este respecto, se aparta de connotaciones formalistas estrechamente relacionadas con un sistema inquisitivo y escrito que, conducen a la declaración de nulidad por defectos fácilmente corregibles.
El Capítulo I de este Título que se refiere a los actos procesales contiene tres Secciones: en la primera se detallan las disposiciones generales como lo son el idioma oficial, los requisitos de validez y contenido de las actas, la obligación de comparecer ante el llamado para intervenir como testigo, experto o intérprete, el régimen para el examen del sordo y del mudo y la regulación de los días hábiles; en la segunda Sección, que trata de las decisiones, se dispone que éstas se clasifican en autos, y sentencias y que ambos -salvo los autos de mera sustanciación y el veredicto del jurado deberán ser fundados so pena de nulidad; y que deben ser suscritos por los jueces que los hayan dictado. De la misma manera, se prevé que el pronunciamiento de la sentencia debe hacerse en audiencia pública y la imposibilidad de reforma de una sentencia o auto por el tribunal que la haya pronunciado, queda a reserva lo relativo al recurso de revocación y la corrección de errores materiales. En la Sección Tercera se regula la oportunidad y forma de las notificaciones y citaciones.
En el Capítulo II se trata lo pertinente a las nulidades. El COPP procura la corrección inmediata de las nulidades por las vías del saneamiento o la convalidación; y, como última alternativa a los efectos de desechar el acto viciado o defectuoso, la declaración de nulidad.
El Título VII referido al régimen probatorio consta de dos Capítulos, el primero contentivo de las disposiciones generales, donde se consagra la libertad de prueba en el proceso penal, la licitud de las pruebas y, en consecuencia, la inadmisibilidad de las obtenidas por medios que alteren o puedan alterar el estado psíquico de las personas e influir sobre su libertad O capacidad; asimismo, se declara la invalidez de las pruebas para cuya obtención se hayan violado disposiciones legales.
Finalmente, se regula en este Capítulo el sistema de apreciación de las pruebas. En lo que respecta al régimen probatorio la constituye el sistema de apreciación de las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al cual ya hicimos referencia.
El Capítulo II regula los requisitos de la actividad probatoria, consta de cinco secciones: la primera trata de las inspecciones, la segunda del allanamiento, la tercera de la comprobación del hecho en casos especiales, la cuarta de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones y la quinta del testimonio.
El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad -medida que sólo puede ser dictada por el juez de control. Cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar a tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad).
Una vez dictada la decisión judicial que decreta la privación preventiva de libertad, el Ministerio Público está obligado a presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de las actuaciones, en un lapso que en ningún caso podrá exceder de treinta días, pues, de no hacerlo en ese término, el juez decretará la libertad del imputado detenido, pudiendo acordar en su lugar una medida sustitutiva, la cual se prolongará hasta el momento de la sentencia definitiva.
Se regula en este mismo Título la aprehensión por flagrancia definiéndose el delito flagrante y se dispone la aplicación de uno de los procedimientos especiales previstos en el Libro Tercero del Proyecto.
El Título IX trata de los efectos económicos del proceso, materia sumamente descuidada en la práctica forense, no obstante esta previsto en el Código Penal el pago de las costas procesales como una pena accesoria a toda pena principal; se regula así el sistema de recuperación de los gastos. la indemnización al imputado que resultare absuelto en virtud de la revisión de la sentencia, o que habiendo sufrido privación de libertad durante el procedimiento, posteriormente se comprobare que el hecho no existió, no reviste carácter penal o no se comprobare su participación.
El Libro Segundo
En el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal se regula el procedimiento ordinario. El estudio del procedimiento ordinario es de particular importancia toda vez que es propósito de la Comisión Legislativa que tal procedimiento sea el único para el juzgamiento de los asuntos penales y sustituya, por consiguiente, por vía de derogación, la pluralidad de procedimientos especiales que han sido instituidos por diferentes leyes. Todo acusado de la comisión de un hecho delictivo deberá ser juzgado por los tribunales ordinarios y conforme a las previsiones del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal
Este Libro Segundo consta de tres Títulos, el primero referido a la fase preparatoria, el segundo a la fase intermedia y el tercero al juicio oral.
A su vez el Título I consta de cuatro Capítulos, el primero contentivo de las normas generales; el segundo se refiere al inicio del proceso y consta de cuatro secciones: la primera referida a la investigación de oficio, la segunda a la denuncia, la tercera a la querella y la cuarta contiene las disposiciones comunes a esos tres modos de proceder.
El Capítulo III contempla el desarrollo de la investigación, destacándose aquí el carácter reservado de las actuaciones para los terceros y la necesidad de que el Ministerio Público concluya la investigación con la diligencia que el caso requiera. En tal virtud, transcurridos seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, vencido el plazo éste deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes.
Básicamente la finalidad de esta fase es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento.
La medida más importante que puede verificarse durante esta fase preparatoria es la referida a la privación preventiva judicial de libertad del imputado; otras que también pueden afectar garantías constitucionales, lo son el allanamiento, incautación de objetos, interceptación de las comunicaciones y ocupación de la correspondencia; por ello requieren una decisión del juez de control.
En el Capítulo IV se regulan los actos con los que puede concluir la investigación del Ministerio Público: archivo, solicitud de sobreseimiento y proposición de la acusación. En tal caso, puede el Ministerio Público archivar las actuaciones cuando estime que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin menoscabo del derecho de la víctima de solicitar la reapertura.
Cuando estime el fiscal que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso, pedimento que básicamente procede por las causales tradicionales, destacando en esta fase la posibilidad de que pueda apreciarse la antijuridicidad o no punibilidad del hecho investigado y la culpabilidad del imputado.
El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
El Título III relativo al juicio oral consta de dos Capítulos. Es ésta la fase esencial, la más importante de todo el proceso penal, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social que motivó su apertura.
El primero de los Capítulos de este Título contiene las normas generales que rigen esta fase: oralidad, inmediación, publicidad, concentración y continuidad, admitiéndose sólo suspensiones especiales y precisamente determinadas; el segundo versa sobre la sustanciación del juicio y contiene tres secciones: la primera referida a la preparación del debate, en esta etapa se verifica la integración del tribunal, según se trate de un delito que deba ser juzgado por un tribunal unipersonal, mixto o con jurados, y su convocatoria.
En la sección segunda se regula lo pertinente al desarrollo del debate, fase en la que se van a concretar los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración, y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de contradicción e igualdad, en consecuencia, los únicos actos de prueba que apreciará el tribunal, son los que transcurran en el juicio oral, con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.
La sección tercera trata de la deliberación y la sentencia; a este respecto es significativa la elaboración de la sentencia inmediatamente después de la deliberación, descartándose la posibilidad de suspensiones.
El Libro Tercero
El Libro Tercero referido a los procedimientos especiales está integrado por diez Títulos, el primero contempla una disposición preliminar, que establece la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario en ausencia de regulación del procedimiento especial; el segundo trata del procedimiento abreviado, el cual tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes; de delitos menores, esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, previo convencimiento del imputado con el Ministerio Público en la aplicación de este procedimiento; y cuando se trate de la imposición de medidas de seguridad y sanciones administrativas privativas de libertad previstas en la ley. En estos supuestos, bien por el carácter leve del hecho o por las pruebas abrumadoras en contra del imputado (como en el caso de la flagrancia) se solucionará gran cantidad de asuntos y se evitarán los costos más gravosos de seguir un procedimiento completo.
El Título III regula el procedimiento por admisión de los hechos, tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora.
. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El Título IV trata del procedimiento a seguir en caso de enjuiciamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, simplificándose notablemente el régimen actual con base en las previsiones de la Constitución de la República.
El Título V regula el procedimiento en ausencia cuando se trate de delitos contra la cosa pública. A estos efectos, de define a quién se considera ausente y se regulan los trámites a seguir una vez decretado haber lugar al enjuiciamiento; celebrada la audiencia preliminar con la presencia del defensor se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.
En el Título VI se regula el procedimiento de faltas, adaptándose a la nueva organización judicial que se propone y simplificándose los trámites para la decisión.
En el Título VII se desarrolla el procedimiento para la extradición, procurándose su adaptación a lo establecido en instrumentos internacionales ratificados por la República.
El Título VIII trata del procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos que la legislación penal califica como de instancia privada, esto es, aquellos para los cuales se exige acusación del agraviado o de sus representantes legales. Prácticamente este procedimiento se inicia con el juicio oral, al cual se van a aplicar las reglas del procedimiento ordinario, no obstante, podría existir una etapa previa en la que puede solicitarse, auxilio judicial para preparar la acusación.
Si bien la inimputabilidad de quien ha transgredido la norma penal impide la aplicación de una pena, la prueba del hecho ilícito conduce a la imposición de una medida de seguridad. En este sentido, en el Título IX detalla el procedimiento a seguir, adaptándose las reglas allí previstas a circunstancias particulares del imputado.
En el Título X se regula el procedimiento a seguir para la reparación de1 daño y la indemnización de perjuicios, disponiéndose que a tales efectos la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.
El Libro Cuarto
Dada la naturaleza del juicio oral, si se quiere que la decisión respete el principio de inmediación, no es posible entregar el control de ella a un tribunal que no ha presenciado la prueba ni el debate. Hacerlo sería desnaturalizar el juicio oral. Se trataría no de una segunda instancia, sino de una segunda primera instancia. Repetir el juicio oral, aparte del costo que ello significaría, atenta contra el principio de la celeridad procesal (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas). Por otra parte, sería darle la última palabra al tribunal temporalmente más alejado de los hechos.
Así el Libro Cuarto referido a los recursos consta de cinco Títulos: el primero contempla las disposiciones generales a considerar en la fase de impugnación (legitimación, impugnabilidad, efectos, prohibición de reformatio in peius).Con la incorporación expresa de la prohibición de reformatio in peius (Art. 435), establecida a favor del imputado y en ningún caso respecto a los acusadores se pretende fortalecer el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.
El Título II trata de la revocación la cual solamente procede contra los autos de mera sustanciación.
El Título III trata de la apelación, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho, la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva.
Se establece, además, una distinción entre la apelación de autos dictados durante las fases preparatoria, intermedia y de ejecución, y la apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio. Respecto a esta última se dispone la procedencia de la apelación cuando haya una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Título IV lo concerniente a la casación, recurso que procede cuando la decisión se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; o en la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación; o cuando se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.
El recurso se simplifica en su sustanciación y se desformaliza en su fundamentación. El principio de la oralidad se manifiesta en el establecimiento de una audiencia oral y pública para el debate. Contra la sentencia dictada por el tribunal de jurados, procede directamente recurso de casación.
La casación per saltum (Art. 455), esto es, la posibilidad de interponer directamente recurso de casación, en vez del de apelación, cuando la sentencia respecto de la cual sea admisible el recurso de apelación incurra en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación; se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada por violación a los principios del juicio oral y cuando incurra en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Instituto éste que concretiza también el principio de economía procesal.
El Título V trata de la revisión, único recurso procedente contra la sentencia firme y que básicamente procede por los motivos tradicionales.
El Libro Quinto
El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional.
Este Libro consta de cuatro Capítulos: el primero contiene las disposiciones generales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad; el segundo trata de la ejecución de la pena; el tercero de la libertad condicional, medida cuyo otorgamiento hoy día es atribución del Ministerio de Justicia; y el cuarto, a la aplicación de medidas de seguridad. Destaca en esta fase el reconocimiento del derecho a la defensa y la incorporación de los principios de inmediación y oralidad, cuando deban tomarse decisiones que afecten el cumplimiento de la pena.
El Libro Final
Dado que la sola sanción de un nuevo procedimiento es insuficiente para transformar la administración de la justicia penal, se hace necesario la reforma de algunos otros textos normativos relacionados con el COPP, (Ministerio Público, Policía, Poder Judicial), y la regulación de instituciones a los efectos de incorporarlas (participación ciudadana) o adecuarlas a los principios del nuevo sistema (defensa pública, régimen penitenciario).
El Libro Final contiene cuatro Títulos. El Título I trata de la vigencia del Código y del régimen procesal transitorio. A su vez este Título contiene dos Capítulos: el primero regula lo concerniente a la vigencia y aplicación del Código. Se regula también su vigencia anticipada, esto es, antes del l° de enero de 1999, de las normas relativas a los acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos con las particularidades que allí se detallan.
En el Capítulo II se desarrolla el régimen procesal transitorio y en él se regula el destino de las causas que están en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código, distinguiendo si se encuentran en la fase sumaria o plenaria conforme al sistema vigente, a los efectos de su remisión al Ministerio Público, celebración del juicio o fijación de fecha para sentenciar; y la creación en la Corte Suprema de Justicia de salas especiales para la resolución de los recursos de casación pendientes.
En el Título II se regula lo concerniente a la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública para la actuación en el proceso penal.
En el Capítulo I se regula lo pertinente a los órganos jurisdiccionales penales, creándose en toda Circunscripción Judicial, todo menos, una organización jurisdiccional y administrativa integrada por los jueces penales de igual competencia territorial que se denominará Circuito Judicial Penal y que estará presidido por un juez designado por el Consejo de la Judicatura. Ese Circuito estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada al menos por una Sala de tres jueces, y un Tribunal de Primera Instancia. Los jueces de este último ejercerán en forma rotativa las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia.
A los efectos de precisar que la organización judicial que se plantea no supone la creación de tres tribunales de juicio como compartimientos estancos, sino que el juez profesional, según el caso de que se trate, puede juzgar en forma unipersonal o integrando un tribunal mixto o de jurados, se detallan sus funciones jurisdiccionales.
Se establece que los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, y que cada Sala de Audiencia dispondrá de un secretario permanente. Por otra parte, el alguacilazgo será un servicio del Circuito y no de cada tribunal como acontece en la actualidad.
El Capítulo II se refiere al Ministerio Público y en él se hacen las modificaciones respectivas a la Ley Orgánica que rige esta institución, a los efectos de adecuarla a las nuevas funciones que ejercerá en el sistema propuesto. Otro aspecto de suma importancia es el establecimiento de la carrera del Ministerio Público que tiene por finalidad regular las condiciones de egreso, permanencia y cesación en el ejercicio de los cargos de sus funcionarios y empleados.
Como una exigencia del sistema y en procura del fortalecimiento de la defensa se regula en el Capítulo III la institución de la defensa pública, disponiéndose la creación de un servicio autónomo de defensa pública, adscrita al Ministerio de Justicia. Resultaría útil que para la prestación eficiente del servicio puedan celebrarse, por dicho servicio, convenios con Colegios de Abogados, universidades, organizaciones no gubernamentales o abogados particulares.
Título III la organización de la participación ciudadana, allí se regula la designación de los jurados y escabinos que concurrirán a integrar tales tribunales. Asimismo, se prevé la creación por parte del Consejo de la Judicatura de una oficina nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y de una política de difusión acerca de ella.
En tal sentido, tanto el Consejo de la Judicatura como el Ministerio Público y los Colegios de Abogados, elaborarán planes nacionales de capacitación dirigidos a sus funcionarios y miembros. Obviamente deberá incrementarse el presupuesto de cada uno de los organismos encargados de la aplicación del Código para atender las necesidades que implique el nuevo sistema.
Las sanciones pecuniarias previstas en el COPP están calculadas con base al valor equivalente en bolívares de la unidad tributaria, se precisa la necesaria remisión a la legislación que rige la materia, esto tiene lugar en el artículo 538, contenido en el Título IV que se refiere a las normas complementarias.
En lo que respecta a la jurisdicción militar se establece la aplicación del procedimiento de revisión contenido en el Título V del Libro Cuarto COPP, en los casos del procedimiento de revisión previsto en el artículo 158 del Código de Justicia Militar. De la misma manera se dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en materia castrense, hasta tanto se reforme el Código que rige a esa institución.
Conclusión
En la Declaratoria de los Derechos del Pueblo, aprobada por el Supremo Congreso de Venezuela el 1° de julio de 1811, La primera Constitución de la República (1811) reconoció en su Capitulo Capítulo VIIII, Sección Segunda, como Derechos del hombre en sociedad la presunción de inocencia Art.159; el derecho a ser oído, a pedir el motivo de la acusación, el derecho a ser confrontado con sus acusadores y testigos contrarios, el derecho a presentar testigos y cuantas pruebas puedan serle favorables, el derecho a tener un defensor de su elección, el derecho a no ser compelido a dar testimonio en contra de sí o de sus familiares Art. 160; el derecho, programático, a un juicio por jurados Art. 161. El Congreso; con la brevedad posible, establecerá por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento; LA ley que castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto retroactivo dado a la ley es un crimen. Art. 170; el principio de necesidad, proporcionalidad y utilidad de las penas. La ley no debe decretar sino penas muy necesarias, y éstas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la sociedad. La proporcionalidad de las cauciones y de las penas, la prohibición de los castigos crueles, ridículos y desusados Art. 171; y la interdicción de la tortura Art.173.
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